
CAPITULO I
LOS VEHICULOS
ARTICULO 4.- Sólo pueden circular legalmente, por las vías públicas los vehículos, de propiedad privada o pública, que reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores y portar el correspondiente certificado de propiedad o, en su defecto, una certificación de ese Registro, expedida como máximo un año antes de la fecha.
b) Portar la respectiva tarjeta de derechos de circulación, la cual puede ser exigida por las autoridades de tránsito en cualquier momento.
c) Portar las placas de matrícula en el lugar designado del vehículo y el respectivo comprobante de revalidación.
ch) Portar los permisos especiales de circulación, de conformidad con lo que dispone esta Ley.
d) Cumplir con los requisitos mínimos de seguridad, exigidos en el artículo 31 y cualesquiera otros contemplados en esta Ley y su Reglamento.
SECCION I
Propiedad de los vehículos
ARTICULO 5.- La propiedad de los vehículos se comprueba mediante su inscripción en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores. Este Registro otorgará al propietario, el correspondiente certificado de propiedad y las placas de la matrícula, cuando se trate de su inscripción o de su reposición. Ambos requisitos podrán ser exigidos por las autoridades de tránsito en cualquier momento.
ARTICULO 6.- Son títulos sujetos a inscripción en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores los siguientes:
a) La escritura pública del traspaso del vehículo.
Para el traspaso de vehículos de tracción animal o humana, no se exigirá el requisito de venta ante notario; esos traspasos simplemente deben llevar la autenticación notarial de las firmas de los contratantes.
b) Las ejecutorias y las adjudicaciones judiciales o los documentos otorgados ante un notario o cónsul. En este último caso, deberán cumplir con todos los requisitos que exigen la Ley de Servicios Consulares, la Ley Orgánica del Notariado y el Código Procesal Civil.
c) En el caso de los vehículos importados no inscritos, los documentos que acrediten la propiedad en el país de origen y los de desalmacenaje expedidos por autoridades aduaneras nacionales.
ch) Los demás que la Ley autorice.
ARTICULO 7.- Los títulos sujetos a inscripción, que no estén inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, no perjudican a terceros sino, desde la fecha de su presentación en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Civil.
En los casos de accidentes de tránsito, será responsable civil, la persona que aparezca como propietaria del vehículo en el Registro, o aquella cuyo documento de traspaso tuviera la última fecha cierta o la fecha de otorgamiento de la escritura anterior al suceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 de esta Ley.
ARTICULO 8.- Los traspasos de los vehículos automotores deben otorgarse en escritura pública, la cual expresará:
a) Nombres, números de cédulas y domicilio exacto de los otorgantes.
b) Precio, marca, estilo, modelo, color, número de motor, número de placas, clase de combustible y cilindraje.
c) Hora, fecha, lugar de otorgamiento y nombre del notario que autoriza la escritura pública.
Este documento debe presentarse, para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su otorgamiento, previo pago de los impuestos y de los derechos correspondientes.
ARTICULO 9.- El notario público que autorice la escritura de compraventa de un vehículo sujeto a inscripción en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, deberá enviar a éste una copia, firmada y sellada por él, dentro de los ocho días hábiles siguientes a su firma. Este envío debe hacerlo por correo certificado o por cualquier otro medio con acuse de recibo. Sin embargo, esta obligación no regirá, si los interesados presentan al Registro, la escritura correspondiente dentro de ese mismo plazo.
Los honorarios del notario por la escritura de compra venta de cualquier vehículo, serán los que corespondan a las escrituras de fecha cierta, según la normativa en esa materia en la fecha que se firme ese documento.
ARTICULO 10.- Toda inscripción que se haga en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores expresará:
a) Hora y fecha de presentación del documento que causa la inscripción.
b) Autoridad que expide el documento o el notario público que, en su caso, lo autoriza.
c) Fecha del documento.
ch) Nombres, números de cédula o de identificación, calidades y domicilio exacto de las partes, precio y características básicas del vehículo.
ARTICULO 11.- La inscripción no convalida los actos o los contratos inscritos, que sean nulos o anulables conforme a la Ley.
Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por personas que aparezcan con derecho a ello, en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, no se invalidarán, una vez inscritos, respecto de terceros de buena fe, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, en virtud de título no inscrito, de causas implícitas o de causas que, aunque explícitas, no consten en el Registro.
ARTICULO 12.- El Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores del Registro Nacional es la institución estatal que tutela los derechos de los propietarios de los vehículos automotores inscritos, así como los intereses de terceros que eventualmente resulten con derechos sobre esos bienes. La información que conste en la base de datos de este Registro, se considerará como la oficial del Estado.
ARTICULO 13.- Los propietarios de los vehículos y los dueños de los talleres mecánicos, de enderezado y pintura u otros similares, deberán informar, por escrito, en el formulario respectivo, a la Dirección General de Transporte Público y con no menos de tres días de anticipación, cualquier acto que se propongan realizar y que tenga por objeto modificar alguna de las características básicas de un vehículo.
Fuera del Valle Central, el formulario podrá entregarse en las delegaciones de la Policía del Tránsito o, en su defecto, en las delegaciones cantonales de la Guardia de Asistencia Rural, las que lo enviarán, inmediatamente, a la Dirección General de Transporte Público. El incumplimiento de esta obligación será considerada falta grave a la relación laboral.
La Dirección conservará el formulario original y la copia firmada y sellada será devuelta al interesado, por medio de la oficina receptora. Esta copia deberá mostrarse a las autoridades, cuando sea solicitada.
Concluido el trabajo, dentro de un plazo de treinta días hábiles siguientes, el propietario deberá solicitar al Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, la inscripción del cambio efectuado en su vehículo, mediante un documento autenticado.
ARTICULO 14.- Por la vía de mandamiento expedido por la autoridad judicial competente, puede anotarse, al margen del respectivo asiento de inscripción del vehículo, en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, lo siguiente:
a) La demanda sobre la constitución, modificación o extinción de los derechos reales sobre los vehículos inscritos.
b) La demanda sobre la cancelación, rectificación de inscripción o anotación en el Registro.
c) El decreto de embargo sobre los vehículos inscritos. Los efectos de este decreto caducarán, sin necesidad de declaratoria, si dentro de los tres meses siguientes no se presentare el acta de traba de embargo para su anotación.
Las autoridades judiciales podrán solicitar la cooperación de las autoridades de tránsito, de la Guardia Civil o de la Guardia Rural, para la práctica de los embargos sobre los vehículos. Para ello, solicitarán a tales autoridades, la detención del vehículo y, cuando éstas lo detengan, lo comunicarán de inmediato a la autoridad judicial, con el fin de que se practique el embargo, dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que se haya recibido la comunicación. De no trabarse el embargo en este plazo, el vehículo deberá ponerse a disposición de su propietario, pero podrá pedirse nuevamente su captura para ser embargado.
ch) El embargo practicado.
La anotación de embargo practicado caduca, de pleno derecho, a los cuatro años y el registrador hará caso omiso de ella, al inscribir nuevos títulos o al certificar el asiento respectivo.
d) El gravamen legal decretado con motivo de un accidente de tránsito.
ARTICULO 15.- Por la vía de resolución administrativa de la Dirección General de Transporte Público, al margen del asiento de inscripción del vehículo se anotará:
a) El gravamen directo sobre el vehículo, que se decretará cuando el comprador incumpla su obligación de presentar la escritura pública de traspaso de un vehículo, en el plazo establecido en el artículo 8.
b) Los demás que autorice esta Ley.
No se inscribirá ningún traspaso ni los documentos podrán ser retirados sin inscribir, hasta tanto no sean cancelados los gravámenes.
ARTICULO 16.- Los gravámenes prendarios sobre los vehículos se inscribirán en el Registro de Prendas y se anotarán al margen del asiento de inscripción del vehículo en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores. Para este efecto, se aplicarán las disposiciones del Código de Comercio.
ARTICULO 17.- El Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores llevará un índice por el número de placas y otro índice por los nombres de los propietarios.
Efectuada la cancelación del asiento de inscripción, se eliminará la inscripción correspondiente de los índices activos; pero se mantendrá una referencia en un índice de inscripciones canceladas.
Esta cancelación se comunicará al propietario del vehículo, quien tendrá quince días hábiles para ponerse a derecho. Si así lo hiciere, se dejará sin efecto esa cancelación.
ARTICULO 18.- El pago de los derechos de inscripción a favor del Registro Nacional, así como el pago de toda tasa o impuesto relativos a la inscripción, traspaso, cancelación o modificación de las características de los vehículos, deberán ser cancelados mediante entero bancario, con excepción del timbre fiscal, cuando se haya satisfecho en el respectivo juicio sucesorio, para la adjudicación del vehículo y así conste en la respectiva escritura pública, bajo fe notarial.
Esos derechos se pagarán de acuerdo con el valor real de cada vehículo, según se determine en el Reglamento que anualmente emitirá el Ministerio de Hacienda y deberán ser cancelados en su totalidad para la admisión de su presentación en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores.
SECCION II
Tarjeta de derechos de circulación
ARTICULO 19.- La tarjeta de derechos de circulación sólo se extenderá a los vehículos que reúnan las condiciones mecánicas, las de seguridad y los demás requisitos que determinen esta Ley y su Reglamento.
Lo anterior será comprobado por la Dirección General de Transporte Público y por la Dirección General de la Policía de Tránsito, de forma conjunta o independiente, mediante una revisión general o parcial del vehículo. Este examen se realizará:
a) Como mínimo cada seis meses, para los vehículos dedicados al transporte público de personas.
b) Como mínimo una vez al año, para todos los vehículos automotores cuyo año modelo sea superior a cinco años.
c) Por lo menos una vez cada dos años, para los vehículos automotores cuyo modelo sea igual o inferior a cinco años.
Lo anterior, sin perjuicio de realizar, en cualquier momento y en cualquier vía pública del territorio nacional, la revisión del cumplimiento de cualquiera de los aspectos dispuestos en el artículo 31 de la presente Ley.
Para este efecto, las revisiones generales se llevarán a cabo en cada una de las cabeceras de las provincias, en las cabeceras de cantones que por su posición geográfica así lo amerite y en las regiones importantes, a juicio de la Dirección General de Transporte Público, con excepción de las revisiones correspondientes al Area Metropolitana y de las que se realicen en las vías nacionales.
ARTICULO 20.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes autorizará a los talleres particulares, para que efectúen las revisiones, de conformidad con el reglamento que al efecto se dictará.
Serán sujetos de dicha autorización, todos los talleres que reúnan, al menos, los siguientes requisitos:
a) Contar con los equipos necesarios para realizar las revisiones.
b) Contar con instalaciones adecuadas, las cuales deberán estar dotadas con facilidades de acceso, de parqueo y de la atención al público.
c) Contar con mano de obra calificada.
ch) Guardar las normas mínimas de seguridad.
d) Contar con las pólizas de seguros necesarias para cubrir el servicio que prestarán.
e) Garantizar la agilidad y la eficiencia del servicio.
Esta autorización será revocada cuando el dueño del taller viole las disposiciones legales o reglamentarias, establecidas al efecto o cuando sea imprudente o negligente en el proceso de revisión, o bien, cuando incurra en algún delito que tenga relación con la autorización concedida.
El pago de la revisión se establecerá de acuerdo con los estudios técnicos que determine el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y será cubierto por los propietarios de los vehículos.
ARTICULO 21.- Los vehículos deberán presentarse para su revisión, cuando se publique la convocatoria para ese efecto o cuando, por razones justificadas, sean requeridos por las autoridades de tránsito.
ARTICULO 22.- El permiso de circulación se cancelará, automáticamente, al pasar dos años sin que se hayan cancelado los derechos de circulación. Si una vez cancelado, se solicita un nuevo permiso de circulación, el propietario del vehículo queda obligado a pagar todos los derechos de circulación atrasados, según lo dispuesto en los artículos 183 y 207 de esta Ley.
Se exceptúan de esta norma, los casos en los que las placas respectivas se dejen en depósito en la Dirección General de Transporte Público, con los documentos que indiquen las razones por las cuales se renuncia a ellas y el sitio donde permanecerá depositado el vehículo.
En estos casos, se eximirá del pago de los derechos de circulación. La Dirección General de Transporte Público comunicará el depósito de las placas al Ministerio de Hacienda, para los efectos anteriores.
SECCION III
Las placas
ARTICULO 23.- Cada vehículo debe portar, en el sitio reglamentario y de manera totalmente visible, una o dos placas de la matrícula, según lo fije el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y, los demás documentos de identificación y de pago que señale la Dirección General de Transporte Público; éstos son intransferibles a otros vehículos sin la autorización formal de esa Dirección.
ARTICULO 24.- Las placas deben tener una identificación diferente para cada vehículo.
Para este efecto, se autoriza el uso combinado de números y letras. En el caso de existir repetición en el número de una placa, cualquiera de los propietarios puede solicitar su cambio, el que se efectuará libre de impuestos y derechos. En caso de que sea necesaria su reposición, el costo será cubierto por el propietario del vehículo.
ARTICULO 25.- Se prohíbe a los vehículos que tienen dos placas, circular solo con una. Asimismo, se le prohíbe a sus propietarios, facilitar o prestar la placa o las placas del vehículo, para que las utilice otro vehículo o darles un uso no autorizado. Cuando se infrinja esta norma y se trate de un vehículo de transporte público, la Comisión Técnica de Transporte cancelará la concesión dada.
ARTICULO 26.- Se autorizará el uso de placas de matrícula especial, conforme a la respectiva reglamentación, únicamente en los siguientes casos:
a) A los vehículos oficiales del Poder Ejecutivo, de los miembros de los Supremos Poderes y de las instituciones autónomas. No podrán usarse las placas o los distintivos oficiales, sin que medie la autorización previa del Poder Ejecutivo que los otorgue.
b) A vehículos de representaciones diplomáticas, consulares y de misiones internacionales, acreditadas en el país.
c) A los vehículos incluidos en algún régimen de exoneración de impuestos.
Se prohíbe la autorización de otras placas especiales, so pena de destitución, sin responsabilidad para el Estado, del funcionario que las otorgue o permita.
Con excepción de los vehículos de los miembros de los Supremos Poderes, Viceministros, Oficiales Mayores y Presidentes Ejecutivos de las instituciones autónomas, semiautónomas y descentralizadas, así como de los vehículos policiales, todos los demás vehículos del Estado y de sus instituciones, deberán rotularse con sus respectivos distintivos institucionales, en ambas puertas delanteras. Las dimensiones de esos rótulos deben ser de veinte centímetros de largo, por diez centímetros de ancho, cómo mínimo.
ARTICULO 27.- El Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores otorgará para su circulación, una placa temporal a los vehículos, nuevos o usados, cuya solicitud de inscripción se presente por primera vez, independientemente, del tiempo de su almacenamiento.
Esta placa tendrá una vigencia máxima de un mes, prorrogable cuando el trámite lo justifique, a juicio de la Dirección del Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, mientras se completan los trámites formales de inscripción.
Para obtener la placa temporal, será requisito indispensable haber pagado el seguro obligatorio para vehículos automotores, establecido en el artículo 38.
SECCION IV
Permisos especiales de circulación
ARTICULO 28.- Los permisos especiales de circulación se regirán por lo que al efecto establece esta Ley y el Reglamento de importación temporal de vehículos automotores.
ARTICULO 29.- La Dirección General de Transporte Público podrá expedir permisos especiales, para el transporte de trabajadores en actividades agropecuarias, bajo la responsabilidad exclusiva del solicitante, previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios.
El interesado deberá tomar una póliza especial extendida por el Instituto Nacional de Seguros, cuya modalidad y monto definirá éste, previos estudios técnicos correspondientes.
ARTICULO 30.- Los vehículos que presten servicio de transportes especiales, deben llevar un rótulo, tanto en la parte anterior como en la posterior, con la leyenda "especiales". Además, deberán cumplir con lo establecido en esta Ley y en su Reglamento y no podrán realizar otras actividades diferentes a las autorizadas.
El permiso especial, en todos los casos, se extenderá en forma temporal.
SECCION V
Requisitos mínimos para la circulación de los vehículos
ARTICULO 31.- Todo vehículo automotor, sus remolques y semirremolques, de propiedad privada o de entidades públicas, deben cumplir, obligatoriamente, con los siguientes requisitos mínimos referentes a los dispositivos y a las medidas de seguridad:
a) Estar provistos de una bocina que no exceda los límites sonoros establecidos en esta Ley.
b) Tener un indicador de velocidad, que debe marcar la velocidad en kilómetros por hora y estar instalado a la vista del conductor.
c) Tener ubicado el volante de conducción o dirección al lado izquierdo.
ch) Los automóviles y los vehículos de carga deben estar provistos de cinturones de seguridad para todos sus ocupantes. Los de los asientos laterales delanteros deben tener tres puntos de apoyo y los de los asientos restantes pueden ser subabdominales.
Para el transporte de menores de cuatro años o de infantes cuyo peso no exceda de veinte kilogramos, debe proveerse una silla de seguridad sujeta por los cinturones de seguridad. Los asientos delanteros deben estar provistos de "apoyacabezas". Los microbuses, busetas y autobuses deben estar provistos de cinturones en los asientos delanteros de servicio y del conductor.
d) Tener espejos retrovisores colocados de tal manera que el conductor pueda, desde su asiento, observar la vía que queda atrás y a los lados de su vehículo. Los espejos retrovisores, sus soportes y sus dispositivos de fijación no deben presentar hacia adelante puntas, bordes agudos ni formas peligrosas. El número de espejos y su ubicación se establecerá según las categorías de los vehículos, como a continuación se indica:
1.- Los automóviles, autobuses, busetas y microbuses deben contar con un espejo retrovisor interior y con dos exteriores colocados uno al lado izquierdo y el otro al lado derecho del vehículo.
2.- Los vehículos de carga deben contar con dos espejos retrovisores exteriores, colocados a los lados derecho e izquierdo del vehículo.
3.- Las motocicletas y motobicicletas deben contar con un espejo retrovisor en el lado izquierdo.
e) Tener todos los vidrios de las ventanas con una transparencia, hacia adentro y hacia afuera, mayor o igual al setenta por ciento (70%). Las ventanas deben estar construidas con una sustancia de seguridad que al romperse no deje pedazos cortantes.
f) Tener limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero, en perfecto estado de funcionamiento y con una visibilidad libre del ciento por ciento (100%).
g) Ambos parabrisas deben estar provistos de una transparencia o polarización de fábrica, un desempañador eléctrico o por ventilación, este debe ser accionado desde el panel de control del vehículo.
h) En su parte delantera, debe estar provisto, de al menos dos dispositivos proyectores de luz blanca o amarilla (alta y baja) pero no más de seis.
i) En la parte trasera, deben portar dos dispositivos proyectores de luz roja, que permanezcan encendidos al poner en funcionamiento la luz alta o la baja, con una sección que dé una luz roja más intensa al aplicar los frenos. Asimismo, los vehículos de pasajeros deben portar un tercer dispositivo de luz roja del mismo tipo, ubicado dentro del vehículo, a la altura de los asientos traseros y centrado en relación con el parabrisas trasero.
j) Portar dos luces direccionales en ambos extremos de las partes trasera y delantera.
k) Cuando el vehículo esté provisto de luces para la neblina, estas deben colocarse a una distancia no mayor de setenta y cinco centímetros de altura con respecto a la vía.
l) Portar, en la parte trasera del vehículo, un dispositivo proyector de luz blanca que haga visible el número de la placa al encenderse la luz baja o la alta.
ll) Los vehículos de más de dos ruedas deben portar dos triángulos reflectantes de seguridad.
m) Las bicicletas deben llevar, en la parte trasera, un dispositivo que refleje o proyecte la luz roja. Igualmente, deben llevar dispositivos reflectantes en los radios de las ruedas. Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la hora natural del amanecer, queda prohibida la circulación de bicicletas, sin que porten encendido, un dispositivo proyector de luz blanca o amarilla.
n) Los vehículos cuyo peso bruto autorizado sea superior a cuatro mil kilogramos, así como sus remolques y semirremolques, deben colocar en la parte trasera, al menos dos dispositivos de por lo menos cincuenta centímetros cuadrados de área cada uno que reflejen o proyecten la luz roja. Los otros tipos de vehículos deben tener, al menos, dos dispositivos reflectantes de color rojo en la parte trasera que coincida con los dispositivos del inciso i).
ñ) Portar, en la parte trasera, dos luces de retroceso de color blanco. El haz luminoso debe estar dirigido hacia el suelo y el encendido debe accionarse automáticamente cuando la caja de cambios esté en retroceso.
o) Estar provisto de un dispositivo de parachoques delantero y de otro trasero. En los automóviles de pasajeros, estos deberán ser de tipo dinámico, que no produzcan daños a velocidades de hasta los ocho kilómetros por hora, el ancho de los mismos debe ser de por lo menos diez centímetros y desde la altura de la calzada hasta su borde inferior no debe haber menos de cincuenta y cinco centímetros.
p) Estar provistos de por lo menos un extintor de incendios en perfecto estado de funcionamiento, cuando se trate de vehículos de transporte público y de los que transporten materiales peligrosos.
q) Los vehículos de transporte público de personas, además de los requisitos señalados, deberán cumplir con los siguientes:
1.- Todos los autobuses que estén en circulación deberán contar con una salida de emergencia y de fácil acceso, independiente de las puertas de entrada y de salida del autobús, la que deberá estar situada en la parte trasera o en el lado opuesto de las puertas del vehículo. Tanto las puertas de entrada y de salida como la salida de emergencia, tendrán sus respectivos accesorios y deberán hallarse habilitadas para el uso.
2.- Todo autobús dedicado al servicio del transporte público de personas debe llevar un cartel visible, autorizado por la Dirección General de Transporte Público, en el que se indique claramente el número de pasajeros que puedan viajar en él, el nombre y el número de la ruta, así como la tarifa autorizada y la revisión del vehículo.
3.- Los autobuses que transporten estudiantes deben portar un botiquín de primeros auxilios y la autorización de la Dirección General de Transporte Público donde se indique el número de estudiantes permitidos en el vehículo. Además, deben llevar un rótulo en la parte exterior del vehículo con la inscripción "estudiantes", cuyo tamaño se fijará en el Reglamento de esta Ley.
4.- Los vehículos de transporte público de personas (autobuses, busetas y microbuses), deben contar con los respectivos dispositivos, instalados y en funcionamiento, para que el pasajero indique la señal de parada.
5.- Los vehículos de transporte público de personas de modalidad taxi deben portar y utilizar un taxímetro. La tarifa por cobrar será calculada y autorizada por la Comisión Técnica de Transportes, mediante estudios técnicos previos.
r) Las llantas neumáticas no deben tener un punto en el que su profundidad de ranura sea inferior a los dos milímetros. Además, todo vehículo debe contar con una llanta de refacción y con el equipo necesario para poder cambiarla. En los vehículos de servicio público y de carga, la profundidad de la ranura no debe ser inferior a los cuatro milímetros.
s) Tener un silenciador para el escape.
t) Estar equipado con frenos capaces de moderar y detener el movimiento del vehículo de un modo seguro, rápido y eficaz; así como, con un freno de estacionamiento o de seguridad, que se utilizará cuando se estacione o en cualquier emergencia. El freno de estacionamiento debe mantener el vehículo inmóvil cualesquiera sean las condiciones de carga en una pendiente, ascendente o descendente, del dieciocho por ciento (18%).
u) Todo vehículo que utilice un sistema de aire comprimido para el funcionamiento de sus propios frenos o de los frenos de cualquier vehículo remolcado, debe estar provisto de una señal de advertencia fácilmente visible y audible, que entre en funcionamiento si el depósito de aire se encuentra por debajo del cincuenta por ciento (50%) de presión dada por el regulador del compresor. Un sistema de advertencia similar deben tener los vehículos que utilicen vacío para el sistema de frenos.
v) La carrocería ubicada delante del parabrisas no debe soportar hacia adelante elementos que técnicamente no sean indispensables, puntiagudos, cortantes o que constituyan un ángulo vivo o una protuberancia peligrosa. Asimismo, los parachoques no deben presentar protuberancias peligrosas y sus extremidades laterales deben ser dirigidas hacia la carrocería.
w) Los vehículos de carga deben portar una cuña para inmovilizar el vehículo, en caso de ser necesario.
Por medio del permiso dado por la Dirección General de Transporte Público, a los vehículos de carga y a otros estipulados en el Reglamento de esta Ley, se les podrá colocar otro tipo de luces especiales, diferentes a las indicadas en este mismo artículo.
ARTICULO 32.- Para el uso de señales rotativas luminosas, los vehículos deben tener un permiso de la Dirección General de Transporte Público.
Las señales rotativas amarillas las usarán los vehículos de equipo especial, los que transporten materiales peligrosos y otros que autorice la Dirección General de Transporte Público.
Las rojas y azules únicamente podrán ser utilizadas por los vehículos de emergencia, los de seguridad pública de los poderes de la República debidamente identificados.
ARTICULO 33.- Para que sean autorizados a circular en el territorio nacional, todos los vehículos automores que ingresen al país a partir del 1 de enero de 1995, deben estar equipados con un sistema de control de emisiones, incorporado o no al motor o con cualquier otra tecnología que cumpla con la disminución de la contaminación ambiental por gases, de acuerdo con los requisitos mínimos que establecen los artículos 34 y 35 de esta Ley y su Reglamento.
ARTICULO 34.- Mediante el Reglamento de esta Ley, el Poder Ejecutivo regulará las especificaciones del sistema de control de emisiones, con la finalidad de disminuir la contaminación ambiental por gases, en los vehículos nuevos a los que se refiere el artículo 33 de esta Ley. Para los vehículos de pasajeros con motor de gasolina, no deberán permitirse emisiones de óxido de nitrógeno superiores a cero coma sesenta y tres gramos (0,63 gr.) por cada kilómetro que recorra un vehículo, ni de hidrocarburos no metanos mayores de cero coma veinticinco gramos (0,25 gr.) por cada kilómetro recorrido, ni de monóxido de carbono superiores a cinco coma siete gramos (5,7 gr.) por cada kilómetro.
ARTICULO 35.- Mediante el Reglamento de esta Ley, el Poder Ejecutivo regulará las especificaciones del sistema de control de emisiones, con la finalidad de disminuir la contaminación ambiental por gases en los vehículos usados, a los que se refiere el artículo 33 de esta Ley, sin que se excedan los siguientes límites de emisiones de gases a través del escape:
a) Trescientos cincuenta partes por millón de hidrocarburos.
b) Dos por ciento (2%) de monóxido de carbono.
c) Ochocientas partes por millón de óxido de nitrógeno.
Si al realizar la revisión técnica para certificar que el vehículo puede circular, se comprueba que su dispositivo de control de emisiones no cumple con los tres requisitos antes fijados, será suficiente que cumpla con dos de los límites fijados para que se autorice su circulación.
ARTICULO 36.- Durante la revisión anual que señala el artículo 19 de esta Ley, se debe verificar que el sistema de control de emisiones para disminuir la contaminación ambiental por gases, opera correctamente.
Las pruebas necesarias únicamente pueden ser realizadas por las personas capacitadas para ese fin y que cuenten con el aval extendido por el Ministerio de Educación Pública o por el Instituto Nacional de Aprendizaje o por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.
ARTICULO 37.- Las regulaciones sobre dispositivos de control de contaminación no serán obligatorias para motocicletas, vehículos de carreras y vehículos de colección o de interés histórico.
CAPITULO II
SEGURO OBLIGATORIO PARA LOS VEHICULOS AUTOMOTORES
SECCION I
Disposiciones Generales
ARTICULO 38.- Establécese un seguro obligatorio, cuyo reglamento propondrá el Instituto Nacional de Seguros, para los vehículos automotores. Su administración estará a cargo del Instituto, de conformidad con las regulaciones que se establecen en este capítulo y en el Reglamento de esta Ley.
ARTICULO 39.- Lo dispuesto en este capítulo, no se aplica a los propietarios de los vehículos automotores que operen sobre rieles ni a los que, por su naturaleza, no estén destinados a circular por las vías públicas.
ARTICULO 40.- Los propietarios de los vehículos deberán mantener vigente el seguro obligatorio, por medio del pago de la prima que fije el Instituto Nacional de Seguros, según los términos del artículo 43 de esta Ley.
ARTICULO 41.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la venta de vehículos automotores, nuevos o usados, deben suscribir una póliza global, que cubra los mismos extremos que la póliza individual. El Instituto Nacional de Seguros establecerá el monto de las primas según los términos del artículo 43.
ARTICULO 42.- Los propietarios de los vehículos de matrícula extranjera o sus conductores deben suscribir y mantener vigente, mientras el automotor permanezca en el país, el seguro obligatorio en los términos que fija esta Ley. Las autoridades de aduana extenderán el permiso para que el vehículo circule en el país, solo si se demuestra que se han cancelado los tributos correspondientes y se ha suscrito el seguro obligatorio, con la vigencia que defina el Instituto Nacional de Seguros.
ARTICULO 43.- Se faculta al Instituto Nacional de Seguros para clasificar los vehículos, según el tipo de riesgo y para establecer las primas diferenciales para cada uno de ellos. Para ese efecto, utilizará las bases técnicas, reales y actuariales; además se fundamentará en su propia experiencia, de forma que se garantice el costo de la administración y se garantice también el otorgamiento de las prestaciones en dinero, médico sanitarias y de rehabilitación, así como la solidez financiera del régimen.
El monto de las primas puede ser revisado anualmente por el Instituto Nacional de Seguros; pero este monto debe ser aprobado por la Contraloría General de la República, la cual velará porque su importe no origine excedentes para el Instituto. No obstante si, a pesar de la revisión contralora, se producen excedentes, se constituirá una reserva acumulativa para hacerle frente a las futuras pérdidas del régimen, de hasta un veinticinco por ciento (25%) de las primas percibidas en el año. Si el excedente supera ese porcentaje, la cantidad en que se supere se aplicará al ajuste hacia abajo de las primas para el siguiente período.
ARTICULO 44.- La póliza a la que se refiere este capítulo, tendrá una vigencia de un año, a partir del día de su expedición. Se exceptúa el caso de las pólizas para los vehículos indicados en el artículo 42 de esta Ley.
ARTICULO 45.- En caso de mora en el pago de la póliza, el Instituto Nacional de Seguros aplicará un recargo del tres por ciento mensual (3%) sobre el monto original, hasta un máximo del treinta y seis por ciento (36%).
Se exceptúan del pago por este concepto, los casos en que haya habido depósito de las placas de matrícula, de conformidad con el artículo 22 de esta Ley.
ARTICULO 46.- El Registro Público de Vehículos Automotores y la Dirección General de Transporte Público no tramitarán las solicitudes de inscripción o traspaso ni emitirán la tarjeta de circulación, ni extenderán ningún tipo de permiso especial, sin que el propietario del vehículo demuestre haber suscrito la póliza, en los términos que fija este capítulo.
ARTICULO 47.- El Instituto Nacional de Seguros y la Dirección General de la Policía de Tránsito coordinarán las acciones para la inmovilización de los vehículos cuando el seguro obligatorio no haya sido pagado.
SECCION II
Cobertura del seguro obligatorio de los vehículos
ARTICULO 48.- El seguro obligatorio de los vehículos cubre la lesión y la muerte de las personas, víctimas de un accidente de tránsito, exista o no responsabilidad subjetiva del conductor. Asimismo, cubre los accidentes producidos con responsabilidad civil, derivados de la posesión, uso o mantenimiento del vehículo. En este último caso, esta responsabilidad debe ser fijada mediante los procedimientos establecidos y ante los tribunales competentes.
ARTICULO 49.- La víctima de un accidente definido según los términos del artículo 48, no tendrá derecho a ninguna de las prestaciones establecidas en este seguro, cuando el percance se califique como un riesgo laboral y el trabajador esté protegido por el seguro respectivo. En este caso, se regirá por lo dispuesto en el Código de Trabajo.
ARTICULO 50.- El monto por persona, de la cobertura del seguro obligatorio de los vehículos, será el límite máximo que se fije en el Reglamento de esta Ley.
El límite del monto por accidente se establecerá al multiplicar la capacidad de pasajeros autorizados del vehículo, por el límite por persona indicado en el Reglamento y se mantendrá, para cada persona afectada, el límite máximo señalado en el Reglamento.
En el caso de los lesionados menores de trece años o mayores de esta edad, que no sean asegurados del Régimen de Enfermedad y Maternidad de la Caja Costarricense de Seguro Social, el monto por accidentado podrá incrementarse, previo estudio socioeconómico elaborado por profesionales del Instituto Nacional de Seguros, al doble del monto de coberturas por persona, vigente a la fecha del suceso. Ese monto adicional solo podrá ser utilizado para satisfacer las necesidades de prestaciones médico sanitarias, suministradas por el Instituto Nacional de Seguros.
En el caso de muerte o de incapacidad permanente, superior al sesenta y siete por ciento (67%) de la capacidad general, el monto de la cobertura será el estipulado en el Reglamento de esta Ley.
ARTICULO 51.- Dentro de los montos límites a los que se refiere el artículo anterior, los lesionados o sus derechohabientes, que resulten como consecuencia de un accidente cubierto por este seguro, tendrán derecho a los siguientes servicios:
a) Asistencia médica quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación.
b) Prótesis y aparatos médicos que se requieran para corregir las deficiencias funcionales.
c) Prestaciones en dinero, que correspondan a la indemnización por incapacidad, temporal o permanente, o por la muerte, según se detalla en esta Ley.
ch) Gastos de traslado, en los términos y en las condiciones establecidas en el Reglamento de esta Ley.
d) Pagos del hospedaje y de la alimentación, cuando el lesionado, con motivo del suministro de las prestaciones médico sanitarias o de rehabilitación, deba trasladarse a un lugar distinto al de su residencia habitual y el Instituto Nacional de Seguros no pueda suministrarle ese servicio. El monto por este concepto será fijado en el Reglamento de esta Ley.
e) Costos incurridos por el funeral y el traslado del cuerpo, según los términos que se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
ARTICULO 52.- Para el suministro de las prestaciones económicas y sanitarias, que deban otorgarse al amparo del seguro obligatorio de los vehículos, rigen las siguientes normas:
a) Las prestaciones por este seguro, comenzarán a brindarse por los médicos del Instituto Nacional de Seguros o por los que la víctima contrate en su condición de lesionada. Para tener derecho a ellas, se debe informar al Instituto Nacional de Seguros, mediante el aviso del accidente que está obligado a presentar el conductor, el propietario del vehículo o cualquier autoridad que conozca el hecho.
La víctima o sus familiares podrán dar aviso al Instituto Nacional de Seguros, acerca del suceso aportando o indicando, en su caso, la prueba que tengan.
El plazo para dar el aviso será de diez días hábiles después del accidente. Sin embargo, queda a criterio del Instituto Nacional de Seguros, su aceptación en una fecha posterior, salvo que se demuestre que ha existido imposibilidad real para presentar la prueba en el plazo estipulado. En este último caso, el plazo corre a partir del momento en que cese la imposibilidad.
b) Será motivo suficiente para interrumpir los beneficios de este seguro, el hecho de que el asegurado, el conductor o la víctima, al denunciar el accidente o al tramitar el reclamo, oculten, informen o expongan, con falsedad, cualquier acto o circunstancia determinante en la calificación del accidente o que incurran en cualquier fraude o falso testimonio con respecto a lo anterior, cuando así lo determine la autoridad judicial. Cuando esas circunstancias originen un pago indebido, el Instituto Nacional de Seguros tendrá derecho a exigir, por la vía ejecutiva, el reintegro de las sumas pagadas, en exceso o en forma indebida. Para esos efectos, será título ejecutivo la constancia sobre los costos incurridos, expedida por el Instituto Nacional de Seguros.
c) Los derechos y las acciones para plantear reclamos prescriben en dos años, a partir del día en que ocurrió el accidente. En el caso de que en dicho plazo se hayan presentado reclamos, recibido atención médica y la persona haya sido dada de alta, ésta podrá solicitar nuevamente atención médica, siempre que lo haga dentro de los dos años posteriores a la fecha en que se le dio de alta y hasta por un máximo de cinco años, contados a partir de esa misma fecha.
ARTICULO 53.- En el caso de que se causen lesiones o la muerte a personas, con un vehículo automotor para el cual no esté vigente el seguro obligatorio de los vehículos, de conformidad con lo estipulado en este capítulo, la víctima o los beneficiarios tendrán derecho a exigir solidariamente, al conductor y al propietario del vehículo causante, la prestación inmediata de los servicios médicos y las garantías económicas previstos en este capítulo, con las limitaciones en cuanto al monto máximo de cobertura vigente, sin perjuicio de los derechos que le puedan corresponder si existiere responsabilidad del causante del accidente.
Sin embargo, en estos casos el Instituto Nacional de Seguros suministrará las prestaciones económicas y los servicios médicos, para lo cual considerará el monto máximo por accidentado. En tal caso, el Instituto Nacional de Seguros se subrogará, de pleno derecho, el monto pagado y podrá cobrar, por la vía ejecutiva, las sumas erogadas solidariamente al conductor y al propietario del vehículo causante del accidente. Para tales efectos, será título ejecutivo la certificación que expida el Instituto Nacional de Seguros de la suma pagada.
ARTICULO 54.- Se dará preferencia al pago de las prestaciones en dinero y de los servicios médicos contratados con terceros, excepto los suministrados por la Caja Costarricense de Seguro Social o por el Instituto Nacional de Seguros, hasta los límites de cobertura establecidos. No obstante, si queda algún remanente, se le cancelará a la Caja Costarricense de Seguro Social el costo de los servicios suministrados, cuando así corresponda, hasta agotar el monto máximo de cobertura por persona. Los servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos que no pueda otorgar el Instituto Nacional de Seguros, en vista de haberse agotado el monto disponible por persona, serán suministrados por la Caja Costarricense de Seguro Social, prestataria de esos servicios, independientemente de que se trate de accidentados asegurados o no asegurados en el Régimen de Enfermedad y Maternidad.
ARTICULO 55.- Los servicios médico sanitarios derivados del seguro obligatorio de los vehículos, no podrán renunciarse, transarse, cederse, compensarse, gravarse ni embargarse, excepto las prestaciones en dinero, que podrán embargarse hasta por un cincuenta por ciento (50%). La cesión es factible sólo para favorecer los derechos de otra víctima del mismo accidente, sin que el monto de cobertura para esta última, sea superior al límite establecido en el artículo 50 de esta Ley.
ARTICULO 56.- En el caso de incapacidad temporal, el accidentado tendrá derecho a un monto que complemente el que reconoce la Caja Costarricense de Seguro Social y el patrono para el cual labora. En ninguna circunstancia, el subsidio que perciba el lesionado, será superior al ciento por ciento (100%) del ingreso debidamente comprobado, según se señala en el artículo 57 de esta Ley ni inferior al salario mínimo que esté vigente en la fecha del percance y que sea proporcional a la jornada de trabajo desempeñada en la actividad a la que se dedica el perjudicado.
ARTICULO 57.- Para el cálculo del subsidio por incapacidad temporal e indemnización por incapacidad permanente, se tendrán como ingresos de la víctima, en su orden:
a) Los salarios reportados en las planillas presentadas a la Caja Costarricense de Seguro Social.
b) Los salarios reportados en las planillas del Seguro de Riesgos del Trabajo presentadas al Instituto Nacional de Seguros o en su defecto, en la declaración personal para el impuesto sobre la renta presentada al Ministerio de Hacienda.
En todo caso, cualquier documento de los antes señalados debe haberse entregado a la institución correspondiente antes de la fecha del accidente.
Si el accidentado no puede demostrar sus ingresos por los medios expuestos, por tratarse de una persona que trabaja en actividades propias, por lo cual no está asegurada en ninguno de los regímenes apuntados y no es declarante de la renta ni de cualquier otro caso de excepción, el cálculo del subsidio por incapacidad temporal o indemnización por incapacidad permanente, se hará tomando como base el salario mínimo legal devengado en la actividad en la cual se desempeñaba la víctima, después de haber comprobado, fehacientemente, su oficio, a satisfacción del Instituto Nacional de Seguros.
ARTICULO 58.- Para la indemnización por incapacidad permanente, se seguirán las disposiciones y las bases del cálculo que establece el Código de Trabajo en materia de riesgos laborales; excepto que el derecho de indemnización se adquiere cuando la incapacidad permanente sea igual o superior a un cinco por ciento (5%) de la capacidad general.
El cálculo del salario anual se efectuará de conformidad con lo establecido en el Reglamento, en relación con este capítulo.
El pago de las indemnizaciones se hará en un solo tracto y se aplicarán las tablas de conmutación y procedimiento vigentes para los casos de riesgos del trabajo.
ARTICULO 59.- Cuando en un accidente, con un vehículo amparado por el seguro obligatorio de vehículos, se produzca la muerte de una persona tendrán derecho al pago por concepto de indemnización las personas que se detallan adelante, según el orden de cita prioritaria, excepto los incisos a), b) y c), que no son excluyentes.
a) Los menores de dieciocho años que dependían económicamente del fallecido. No será necesario probar la dependencia económica cuando los menores sean hijos del occiso.
En todos los demás casos, se debe probar, fehacientemente, la dependencia económica.
b) Los hijos mayores de dieciocho años pero menores de veinticinco, que realicen estudios universitarios y que no dispongan de los recursos propios para su manutención.
Asimismo, los hijos mayores de dieciocho años que, por su condición de invalidez, no puedan procurarse sus propios ingresos.
c) El cónyuge supérstite que convivía con el accidentado; el divorciado o el separado judicialmente por causas imputables al occiso, siempre y cuando se compruebe que dependía económicamente del fallecido o, en su defecto, la compañera con quien haya o no haya procreado hijos, siempre y cuando haya convivido con él, de forma ininterrumpida, durante los últimos dos años y dependiera económicamente de él. En este caso, debe aportar las pruebas necesarias de su condición al Instituto Nacional de Seguros.
ch) La madre legítima o la madre de crianza.
d) El padre sexagenario o incapacitado para trabajar, cuando haya velado, en su oportunidad, por la manutención del fallecido.
e) Los ascendientes o los descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o de afinidad, los sexagenarios o los incapacitados para trabajar, que vivían bajo la dependencia económica del fallecido.
El monto que le corresponderá a cada beneficiario, será igual al saldo de la suma por lesionado, dividido entre el número de derechohabientes.
ARTICULO 60.- La conmutación de rentas sólo procederá por vía de excepción, cuando se trate de menores de edad y de las sumas por concepto de incapacidad permanente o de fallecimiento y, esa conmutación sea recomendada por el Instituto Nacional de Seguros. En este caso, todos los antecedentes se pondrán en conocimiento del órgano jurisdiccional correspondiente para su resolución. Ese despacho solicitará el criterio del Patronato Nacional de la Infancia sobre su utilidad y su necesidad. Este criterio deberá rendirse en un plazo no mayor de ocho días hábiles.
ARTICULO 61.- Si el monto de la indemnización por lesión o muerte es superior al monto que cubre la póliza, la víctima o sus derechohabientes tienen la facultad de recurrir a los tribunales respectivos para demandar al responsable del accidente, el pago de la diferencia o complemento que les corresponda, de acuerdo con las leyes de orden común. Las sumas cubiertas por el seguro obligatorio de automóviles son deducibles del total que estén obligados legalmente a pagar el conductor o el propietario del vehículo.
ARTICULO 62.- Lo relativo a las prestaciones médicas, quirúrgicas, hospitalarias y de rehabilitación se rige por lo dispuesto en el Código de Trabajo.
ARTICULO 63.- Siempre que se trate de materia no contemplada en este capítulo, las normas de riesgos del trabajo que estén contenidas en el Código de Trabajo serán materia supletoria.
CAPITULO III
LAS LICENCIAS Y EL PERMISO DE APRENDIZAJE
ARTICULO 64.- La obtención del permiso temporal de aprendizaje y de la licencia de conducir, por parte de los habitantes de la República, es un derecho sujeto al cumplimiento de los requisitos o condiciones establecidos en esta Ley.
SECCION I
El permiso de aprendizaje
ARTICULO 65.- Con la finalidad de obtener el permiso temporal de aprendiz de conductor, el aspirante deberá:
a) Saber leer y escribir. Sin embargo, si el solicitante es analfabeto, podrá obtener el permiso con la previa aprobación de los cursos especiales que establezca la Dirección General de Educación Vial.
b) Ser mayor de edad.
c) Aprobar el Curso Básico de Educación Vial, cuyos requisitos se establecerán mediante reglamento. En ese curso será obligatorio el estudio de la presente Ley y de otras leyes afines a la materia.
ch) Presentar un examen médico de aptitudes físicas y síquicas satisfactorio, lo cual se comprobará con la presentación del correspondiente certificado médico, el que tendrá una vigencia de sesenta días naturales y deberá llevar agregado un timbre de doscientos colones (¢200) a favor de la Cruz Roja Costarricense.
ARTICULO 66.- Al usar ese permiso para practicar, el aprendiz debe estar acompañado por un instructor que posea una licencia de conductor del mismo tipo o superior a la que aspira el aprendiz.
SECCION II
La licencia de conducir
ARTICULO 67.- Para obtener, por primera vez, la licencia de conducir, el solicitante debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Saber leer y escribir. Sin embargo, si el solicitante es analfabeto, podrá obtener su licencia con la previa aprobación de los cursos especiales que establezca la Dirección General de Educación Vial.
b) Aprobar el Curso Básico de Educación Vial, cuyos requisitos se establecerán mediante reglamento, en el cual será obligatorio el estudio de la presente Ley y de otras leyes afines a la materia.
c) Presentar un examen médico satisfactorio de aptitudes físicas y síquicas, lo cual se comprobará con la presentación del correspondiente certificado médico, que tendrá una vigencia de sesenta días naturales y deberá llevar agregado un timbre de doscientos colones (¢200) a favor de la Cruz Roja Costarricense.
ch) Rendir satisfactoriamente un examen práctico para el tipo de licencia a la que se aspira, de conformidad con las disposiciones que para ese efecto establezca la Dirección General de Educación Vial.
d) No haber cometido ninguna de las infracciones definidas en el artículo 129 de esta Ley, durante los doce meses anteriores a la fecha en la que solicita la licencia por primera vez.
e) Ser mayor de edad, salvo en los casos dispuestos en el artículo 68, para las licencias de clase A, tipos A-1 y A-2.
ARTICULO 68.- Además de lo establecido en el artículo anterior de esta Ley, los solicitantes de la licencia de conductor deben cumplir, previamente a su emisión, con los siguientes requisitos, ante la Dirección General de Educación Vial y de acuerdo con el tipo de licencia solicitada:
Licencias de conducir de clase A:
TIPO A-1: Autoriza para conducir bicimotos de 50 a 90 cc.
Requisitos del conductor: tener trece años cumplidos.
TIPO A-2: Autoriza para conducir motocicletas de 91 a 125 cc.
Requisitos del conductor: tener quince años cumplidos.
TIPO A-3: Autoriza para conducir motocicletas de 126 a
500 cc.
No requiere de condiciones adicionales.
TIPO A-4: Autoriza para conducir motocicletas de 501 cc. o más.
No requiere de condiciones adicionales.
Para otorgar las licencias de los tipos A-1 y A-2 a personas menores de edad debe contarse con la autorización escrita de alguno de los padres o de su representante legal, además, debe suscribirse una póliza de seguro con el Instituto Nacional de Seguros, por lesiones, muerte y daños a terceros, por un mínimo de dos millones de colones, por cobertura.
Licencias de conducir de clase B:
TIPO B-1: Autoriza para conducir solo vehículos livianos de un cuarto a una y media tonelada.
No requiere de condiciones adicionales.
TIPO B-2: Autoriza para conducir vehículos de todo peso hasta de cinco toneladas.
TIPO B-3: Autoriza para conducir vehículos de todo peso, incluso los mayores de cinco toneladas, excepto los vehículos pesados articulados.
TIPO B-4: Autoriza para conducir vehículos de todo peso, incluso los articulados.
En los casos relativos a las licencias de conducir de clase B-2, B-3 y B-4, en el Reglamento se establecerán los requisitos de idoneidad, en resguardo de la libertad de trabajo y de los principios de razonabilidad.
Licencias de conducir de clase C:
TIPO C-1: Autoriza para conducir solo los vehículos de la modalidad taxi.
Requisitos del conductor: tener dos años de experiencia en el manejo de los vehículos que autoriza conducir la licencia tipo B-1, aportar el bono de garantía para el servicio, válido por el período vigente de la licencia, por la suma que se determine en el Reglamento de la presente Ley y haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para el transporte público, que incluirá, entre otros temas, normas de urbanidad y relaciones humanas. En este caso, no será necesario realizar nuevamente el examen práctico.
TIPO C-2: Autoriza para conducir solo los vehículos de transporte de personas de la modalidad autobús.
Requisitos del conductor: tener cinco años de experiencia en el manejo de los vehículos que autoriza conducir la licencia tipo B-1, aportar el bono de garantía para el servicio válido para el período vigente de la licencia, por la suma que se determine en el Reglamento de la presente Ley y haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para transporte público, que incluirá, entre otros temas, normas de urbanidad y relaciones humanas.
Licencias de conducir de clase D:
TIPO D-1: Autoriza para conducir solamente tractores de llantas.
Requisitos del conductor: tener dieciséis años cumplidos. Haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para conducir tractores de llantas.
Para otorgar este tipo de licencia a una persona menor de edad, debe contarse con la autorización escrita de alguno de los padres o de su representante legal. Además, debe suscribir una póliza de seguro con el Instituto Nacional de Seguros, por lesiones, muerte y daños a terceros, por un mínimo de dos millones de colones (¢2,000.000), por cobertura.
TIPO D-2: Autoriza para conducir sólo tractores de oruga.
Requisitos del conductor: haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para conducir tractores de oruga.
TIPO D-3: Permite conducir otros tipos de maquinaria.
Requisitos del conductor: haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para equipo especial.
Licencias de conducir de clase E:
TIPO E-1: Autoriza para conducir los vehículos comprendidos dentro de las clases de dos, tres, cuatro o más ejes; excepto los destinados al transporte público.
Requisitos del conductor: tener un año de experiencia, como mínimo, en el manejo de los vehículos que autorizan conducir las licencias tipos A-4 y B-4. Haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para equipo especial.
TIPO E-2: Faculta para manejar tractores de llanta, de oruga y toda clase de vehículos de dos, tres, cuatro o más ejes, así como la maquinaria que se autoriza mediante la licencia tipo D-3.
Requisitos del conductor: haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para conducir tractores de llanta y de oruga, así como el de equipo especial y tener un año de experiencia en el manejo de los vehículos que autorizan a conducir las licencias tipos A-4 y B-4.
ARTICULO 69.- El examen práctico al que se refiere el artículo 67 inciso ch) de esta Ley, debe realizarse en los vehículos que presenten las características propias del tipo de licencia a la que el conductor aspira, con la advertencia de que cuando se trate de vehículos articulados, la realización de ese examen requerirá el manejo del vehículo completo (cabezal y remolque).
ARTICULO 70.- El período de vigencia de la licencia es de dos años, cuando se solicite por primera vez. Posteriormente se renovará cada cinco años, previo el examen médico de aptitudes físicas y síquicas.
En los casos de los conductores de sesenta y cinco o más años de edad, la licencia para el servicio público o para el equipo especial se renovará cada dos años.
ARTICULO 71.- Cuando se presente una solicitud de renovación o de duplicado de licencia de conducir, se debe comprobar que la licencia no está suspendida.
ARTICULO 72.- Toda persona que solicite la emisión de una licencia de conducir por primera vez o su renovación, debe suministrar su domicilio.
Los conductores deben comunicar, por escrito, todo cambio de domicilio a la Dirección General de Educación Vial, dentro de los treinta días naturales siguientes; para lo cual pueden usar el correo certificado o cualquier otro medio de comunicación que permita comprobar el envío. Esa dirección se tendrá como domicilio para oír notificaciones, las que también se practicarán por correo certificado.
En el caso de que la dirección no conste o sea incorrecta, de modo que la notificación no pueda practicarse, se hará mediante su publicación en el Diario Oficial, por tres veces, a costa del infractor.
No se renovará ninguna licencia mientras el conductor no cancele los costos de publicación, los que se anotarán, también, como gravamen sobre el vehículo de mayor valor inscrito a nombre del poseedor de la licencia.
ARTICULO 73.- Toda persona que adquiera, renueve o solicite el duplicado de la licencia de conducir, debe llenar un formulario en el que manifieste su consentimiento u oposición para donar todos sus órganos y tejidos o parte de ellos cuando ocurra su muerte. La Dirección General de Educación Vial tomará las medidas administrativas necesarias para que, en el documento de la licencia, conste la decisión de cada conductor.
El contenido del formulario será propuesto por la Caja Costarricense del Seguro Social y emitido mediante decreto ejecutivo.
ARTICULO 74.- Las personas con licencia para conducir los vehículos automotores, expedida en el extranjero, quedan autorizadas para conducir, en el territorio nacional, por un período máximo de tres meses, el mismo tipo de vehículos que les autoriza esa licencia. La licencia debe estar al día y el conductor debe portarla junto con su pasaporte.
Sin embargo, podrán obtener la licencia de conducir con la sola presentación de la licencia del otro país y el examen médico, de conformidad con lo que establece esta Ley.
SECCION III
Disposiciones generales
ARTICULO 75.- Para efectos del examen médico, el Poder Ejecutivo determinará, en el Reglamento de esta Ley, cuáles deficiencias físicas y mentales imposibilitan la conducción de un vehículo.
ARTICULO 76.- Los permisos temporales de aprendizaje o de licencias de conducir pueden ser cancelados, temporal o definitivamente, de conformidad con las leyes, por las autoridades competentes, en cuyo caso lo comunicarán a la Dirección General de Educación Vial para que ésta realice la correspondiente anotación en el Registro de Conductores.
ARTICULO 77.- Toda licencia llevará impreso el tipo sanguíneo y el RH de su poseedor.
